Texto Proyecto Ley Sindicalizacion Policial

Se presentò un proyecto para la reglamentaciòn de la ley de sindicalizaciòn policial
Domingo, 26 de Septiembre de 2010 23:25      

Hemos recibido por parte de un miembro de la FASIPP, Sr. Miguel Fernando Soto, un escrito que enuncia un proyecto de ley y reglamentaciòn de la sindicalizaciòn policial y penitenciaria presentada en Bs.As.por parte de la FASIPP. 

FEDERACION ARGENTINA DE SINDICATOS POLICIALES Y PENITENCIARIOS
En el Recinto de Sesiones de la H. Cámara de Diputados de la Provincia de Buenos Aires


Buenos Aires,
Señor:
Defensor del Pueblo de la Nación Argentina
S U DESPACHO:

PROYECTO DE LEY

El Senado y Cámara de Diputados,…..
Artículo 1º: REGLAMENTASE el Articulo 9º inciso 1º del Convenio 87 aprobado por Ley 14932, como así, el Convenio 151, Articulo 1º; Inciso 3º, aprobado por Ley 23.328, además el Artículo 1 inciso 2º Convenio 154 aprobado por Ley 23544 y el Artículo 16. inciso 3º CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS que integra el plexo normativo Constitucional Artículo 75, inciso 22, Agregándose como artículo 2º bis de la ley 23.551:

Artículo 2º bis:
1. Los agentes de las fuerzas policiales, penitenciarias y de seguridad, sean nacionales y/o provinciales gozarán de los derechos esenciales para el ejercicio normal de la libertad sindical.

2. Tienen el derecho de constituir, sin ninguna distinción y sin autorización previa, las organizaciones que estimen convenientes, así como el de afiliarse a estas organizaciones, con la sola condición de observar los estatutos de las mismas.

3. La participación de los agentes con estado de personal de las fuerzas policiales, penitenciarias y de seguridad nacional y provincial en dichas organizaciones no implicará falta disciplinaria alguna. Las disposiciones de las leyes orgánicas y/o reglamentos disciplinarios de las fuerzas policiales, penitenciarias y de seguridad sean nacionales y provinciales que establecen prohibiciones o reglamentan faltas disciplinarias por el número de agentes que realicen peticiones, por no seguir el orden jerárquico o no guardar el respeto debido al superior, no alcanzan a las actividades regladas en la presente ley.

4. Sancionar, dar de baja, retirar obligatoriamente, trasladar, disminuir su calificación, postergar en el ascenso o perjudicar de cualquier otra forma a un agente de una fuerza policial, penitenciarias o de seguridad, a causa de su afiliación a una organización de empleados públicos o de su participación en las actividades normales de tal organización, será una falta gravísima dentro del régimen disciplinario de cada una de las fuerzas policiales, penitenciarias o de seguridad.

5. Se deroga toda norma que impida o prohíba la organización y/o la participación en actividades sindicales o gremiales del personal de las fuerzas policiales, penitenciarias o de seguridad o que sancione a dicho personal por esas actividades.
 
6. Las Organizaciones Sindicales comprendidas en la presente Ley deberán garantizar las guardias mínimas de seguridad en las medidas de acción directa; además las manifestaciones públicas podrán llevarlas adelantes únicamente desarmados y no uniformados.
 
7. La las garantías previstas en el convenio 154 O.I.T. aprobada por Ley 23.544 son aplicables a las fuerzas policiales, penitenciarias y de seguridad nacionales y provinciales.
Art. 2º – Comuníquese al Poder Ejecutivo.

FUNDAMENTOS

Señor Presidente:

El objeto sobre el que se legisla es un derecho social que hasta la fecha se ha negado a un grupo de trabajadores: el derecho de libre agremiación de los trabajadores pertenecientes a las fuerzas policiales, penitenciarias y de seguridad. No existe razón que prohíba el ejercicio de este derecho a los mismos. Esta ley así lo establece más allá de cualquier duda o interpretación desviada del espíritu constitucional.

La negación obedece a una lamentable y desviada interpretación del plexo normativo que regula la materia, especialmente el Articulo 9º del Convenio 87 con la O.I.T. el cual dice “…La legislación nacional deberá determinar hasta qué punto se aplicarán a las fuerzas armadas y a la policía las garantías previstas por el presente Convenio…”. como así, el Convenio 151, Articulo 1º; Inciso 3º, el que establece “…La legislación nacional deberá determinar asimismo hasta qué punto las garantías previstas en el presente Convenio son aplicables a las fuerzas armadas y a la policía…”, y CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS (Pacto de San José de Costa Rica) Artículo 16.

Libertad de Asociación donde expresa “…Lo dispuesto en este artículo no impide la imposición de restricciones legales, y aun la privación del ejercicio del derecho de asociación, a los miembros de las fuerzas armadas y de la policía…” 

Ahora bien, esta última Convención que se integró a nuestra Constitución Nacional “…no derogan artículo alguno de la primera parte de esta Constitución y deben entenderse complementarios de los derechos y garantías por ella reconocidos…” Articulo 75, Inciso 22 C.N. y me refiero específicamente al derecho sindical, establecido art. 14 bis de nuestra Carta Magna, que consagro este derecho social a TODOS los trabajadores sin ninguna exclusión, además vale aclarar, que el Congreso de la Nación al reglamentar el ejercicio del derecho de agremiación profesional, a través de la Ley 23.551 lo hizo sin exceptuar a ningún trabajador de este derecho.

Las tres citas del segundo párrafo del punto tres del presente son normas que no establecen prohibición alguna del derecho constitucional del derecho sindical. Si, son normas programáticas cuya reglamentación es exclusiva y excluyente al Congreso de la Nación, la que únicamente podría reglamentar el ejercicio de este derecho y no prohibir en vista a lo ya expresado y consagrado en el Art. 14 bis de nuestra Ley Superior.

Los gobernantes tienen la obligación de avanzar hacia la justicia. Es parte del proyecto de nuestra Constitución. Dentro del bien común se encuentra comprendido el bienestar de los individuos y de los grupos humanos. Los hombres, participando en la construcción del bien común, encuentran la posibilidad de realización de su persona en el ejercicio de sus derechos. Libertad y dignidad son inseparables en un Estado democrático. Esto implica que nadie quede excluido de sus beneficios.

Todos los derechos y garantías admiten ser objeto de reglamentación razonable, pero no pueden por esa vía ser desvirtuados. Estas normas son operativas y obligatorias para los ciudadanos de la Nación y las provincias.

Ya en el proyecto de Constitución para la Confederación Argentina, Alberdi establecía como objetivo de la misma el progreso material e inteligente.

Progreso y democracia se gestan junto con la argentinidad y con la misma crecen. Desde el Reglamento para el Ejercicio de la Autoridad de la Junta del 28 de mayo de 1810, pasando por todos los intentos constitucionales, se ha establecido invariablemente el derecho a peticionar a las autoridades, que implica el derecho de asociación.

Siguiendo la línea de los valores permanentes de nuestra Constitución, alumbrada en algún momento por el constitucionalismo social, se llega a la incorporación del artículo 14 bis, en el que se establece como derecho social, entre otros, la organización sindical libre y democrática, reconocida por la simple inscripción en un registro especial. El texto constitucional no realiza exclusión alguna, es igualitario. Otorgar libertad a unos y negarla a otros es desigualar a los últimos.

Ya el artículo 14 de la Constitución Nacional garantizaba el derecho de peticionar a las autoridades, que puede ser ejercido individual o colectivamente, lo que implica la posibilidad de actuación de asociaciones con fines lícitos.

Sin embargo el constituyente creyó, sabiamente, necesario incluir el artículo 14 bis, siendo que existía legislación social en la Argentina que había sido ratificada en su constitucionalidad por la Corte Suprema.

Ello es así porque nuestra Constitución es del tipo tradicional historicista. Mantiene una permanencia de principios que no la condicionan sino que la enriquecen.

Nuestra Carta Magna recepta la doctrina de mayo de 1810 y el hilo conductor de su vitalidad y vigencia es la democracia como forma de Estado.

Ese es el espíritu de nuestra Constitución, lo que significa decir el espíritu del pueblo argentino. Realidad histórica e ideología se convierten a través de nuestra Constitución en herramientas para ordenar al Estado.

La Constitución requiere para su vigencia una interpretación histórica y dinámica a la vez, capaz de asimilar los cambios sobrevinientes dentro de su programa. Esa dinámica es la que implica progreso.

En esta evolución permanente la Nación ha ratificado numerosas convenciones y tratados internacionales. En las condiciones de su vigencia, tienen jerarquía constitucional, no derogan artículo alguno de la primera parte de esta Constitución y deben entenderse complementarios de los derechos y garantías por ella reconocidos (Constitución Nacional, artículo 75, inciso 22, párrafo 2º).

En dichos tratados se establece el derecho a la libre agremiación de los trabajadores, incluidos los trabajadores estatales. Con relación al personal de las fuerzas policiales y de seguridad se deja al arbitrio de cada Estado la incorporación o no del derecho en cuestión con relación a las fuerzas mencionadas.

Según dictamen de la OIT en un caso planteado sobre Pakistán, se estimó que el artículo 2º del Convenio 87 prevé que los trabajadores y los empleadores, sin ninguna distinción, tienen el derecho de constituir las organizaciones que estimen convenientes, así como de afiliarse a estas organizaciones. Si bien en el artículo 9º del convenio se autorizan excepciones a la aplicación de estas disposiciones en el caso de la policía y de las fuerzas armadas, el comité ha recordado que debería darse una definición restrictiva de los miembros de las fuerzas armadas que pueden ser excluidos de la aplicación del convenio (véase 238.o, informe, caso 1.279, párrafo 137). Además, el comité indicó que la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones ha señalado que, habida cuenta de que este artículo del convenio prevé únicamente excepciones al principio general, en caso de duda los trabajadores deberían tener consideración de civiles.

La experiencia internacional muestra la existencia de sindicatos policiales desde hace muchos años con resultados invariablemente positivos para la sociedad, el mejor cumplimiento de la función policial, prevención de la corrupción y bienestar del personal.

De hecho hay sindicatos policiales desde principios del siglo XX, ello sin adentrarnos en aspectos históricos que nos llevarían aún más atrás en el tiempo, al momento mismo del nacimiento de los movimientos sindicales.

El primer sindicato policial formalmente constituido obtuvo reconocimiento oficial en 1912 y es la actual Unión de Trabajadores Policiales de Australia Occidental.

A partir de ese momento la lucha de los trabajadores policiales consiguió el reconocimiento de sus sindicatos en la mayoría de los países occidentales. Podemos mencionar a simple efecto ejemplificativo, entre otros, a:

URUGUAY:
FENASIP – Federación Nacional de Sindicatos Policiales

ESPAÑA:
Sindicato Unificado de Policía.
Asociación Nacional de Policía.
Sindicato Profesional Policía Uniformada.
Unión Federal de Policía.
Sindicato Policía Local de Valencia.
Sindicato de la Policía Autónoma Vasca.
Asociación Unificada de Guardias Civiles.

FRANCIA:
S.N.O.P. Syndicat National des Officiers de Police.

PORTUGAL:
A.S.F.I.C./P.J. Associação Sindical dos Funcionarios de Investigação Criminal da Policía Judiciaria.

MALTA:
M.P.A. Malta Police Association.

IRLANDA:
G.R.A. Garda Representative Association.

ITALIA:
S.A.P. Sindacato Autonomo di Polizia.

GRECIA:
P.E.N.A.A. Panhellenic Union of the Greek Police Commissioned Officiers.

ALEMANIA:
B.D.K. Bund Deutscher Kriminalbeamter.

BELGICA:
S.A.P.B. Syndicat Autonome des Services de Police Belge

CHIPRE:
C.P.A. Cyprus Police Association.

HUNGRIA:
F.R.SZ. Fuggetlen Rendörszakszervezet.

POLONIA:
N.S.Z.Z.P. Niezaleznego Samorzadnego Zwiazku Zawodowego Policjantow.

BULGARIA:
N.P.S. Natzionalen Politzeyski sindicat.

REPUBLICA CHECA:
N.O.S.P. Nezavisly Odborovy Svaz Prislunicu.

POLONIA:
N.S.Z.Z.P. Niezaleznego Samorzadnego Zwiazku Zawodowego Policjantow.

BULGARIA:
N.P.S. Natzionalen Politzeyski Sindicat.

CONSEJO EUROPEO DE SINDICATOS DE POLICIA:
Organización no gubernamental del Consejo de Europa.

En nuestro país los trabajadores policiales han realizado varios intentos para lograr el reconocimiento de sindicatos policiales.
Además de haberse agrupado el personal en actividad y retirado en círculos de oficiales y suboficiales de cada fuerza y en mutuales y cooperativas que intentan suplir la falta de organizaciones sindicales.

El listado de entidades solamente afiliadas a la FASIPP son las siguientes:

  1. Asociación Profesional Policial Entre Ríos (APROPOLER)
  2. Asociación Profesional Policial Buenos Aires (APROPOBA)
  3. Asociación de Policías Heridos y Desamparados Buenos Aires (APOHEDE)
  4. APROPOL Santa Fe (APROPOL Santa Fe)
  5. Asociación de Policías Autoconvocados por un Salario Justo del Chaco
  6. Asociación Profesional Policial Jujuy (APROPOJUY)
  7. Asociación Unión del Personal Policial (ASUPPOL – Río Negro)
  8. Asociación del Personal Penitenciario Federal (APPEFE)
  9. Asociación Gremial Policial – Tucumán (AGREPO)
  10. Sindicato Policial Salta (SIPOL)
  11. Asociación Penitenciaria Policial Organizada (APPOLO)
  12. Asociación Civil Unión Policial (ACUPol – Misiones)
  13. Asociación Civil Circulo De Suboficiales Y Agentes De Policías de La Pampa
  14. Asociación de Subalternos Policiales (ASUBPOL NEUQUEN)
  15. Círculo Social, Cultural y Deportivo Policial de Jujuy
  16. Círculo Policial Loretano (Santiago del Estero)
  17. Familiares y Policías Unidos Catamarca (FA.P.U.CAT.)
  18. Sindicato Policial Chubutense (SiPolCh)
  19. Sindicato Empleados Penitenciarios y Policiales (SEPPA – Córdoba)
  20. Sindicato Policial Formosa (SIPOLFOR)
  21. Sindicato Policial Mendoza (SPM)
  22. Sindicato Único Policial Tucumán (SUPOTUC)
  23. Sindicato Policial Buenos Aires (SIPOBA)
  24. Sindicato Policial Chaco (SIPOLCH)
  25. Sindicato Policial San Juan (SPSJ)

Es de destacar que hay otras que no estando afiliadas no dejan de representar entidades validamente constituidas y que por carecer de mayores datos obviamos.

En otros países, especialmente del África subsahariana, los trabajadores policiales están luchando por conseguir el reconocimiento de sus asociaciones. Tal el caso de Kenia, donde la Kenya Police Trade Union está intentando lograr personería judicialmente.

Se han convertido, como el resto de los sindicatos, en una voz que no debe ser obviada. Son actores sociales necesarios para la democracia.

En los Estados Unidos de América, España e Italia, por citar sólo tres casos, hay cantidad de sindicatos y federaciones policiales, con variedad de matices, que desempeñan su función como cualquier otra asociación gremial.

Por ello se presenta el siguiente proyecto, que incorpora un artículo en la ley 23.551 que en tres incisos establece el derecho del personal policial y de fuerzas de seguridad a agremiarse y por el que se sancionan las conductas que encubiertamente pretendan dificultar dicha actividad; se solicita a los señores legisladores que acompañen la presente iniciativa.

A las comisiones de Legislación del Trabajo, de Legislación Penal y de Seguridad Interior.

Sede: San Lorenzo 3798 CP 2000 Rosario (santa Fe) Argentina – tel (0341) 5580609 – Móvil (0341) 153291820
Sitio Web oficial: www.fasipp.org.ar – email: fasipp1@yahoo.com.arEsta dirección electrónica esta protegida contra spam bots. Necesita activar JavaScript para visualizarla

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